Decreto Nº 3464-2020

Fíjanse los haberes del personal de las Comisiones de Fomento, a partir del 1 de noviembre y 1 de diciembre de 2020.[1]

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Última modificación: Decreto Nº 172-2021.-

Publicado en la Sep. II del B.O. 3449 del 15-01-21.-

Dictado el 19-12-20.-

Operador del Digesto: M.L.E..-

 

 

 

 

Artículo 1°.-Fíjanse, a partir del 1 de noviembre y 1 de diciembre de 2020, los haberes del personal  de  las  Comisiones  de  Fomento  de  la  Provincia,  en  los  montos  y  que  para  cada  categoría  se  consignan  en  los Anexos I y II, respectivamente, que forman parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2º.-Dispónese garantizar al personal de las Comisiones de Fomento de la Provincia un ingreso neto mínimo de PESOS  CUARENTA  MIL  TRESCIENTOS  SETENTA  Y  UNO  CON  SETENTA  Y  CUATRO  CENTAVOS  ($ 40.371,74), a partir del 1 de noviembre de 2020 y de PESOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CATORCE CENTAVOS ($ 41.398,14), apartir del 1 de diciembre de 2020, con excepción de las garantías mínimas de aquellas situaciones que se expresen específicamente en el presente.

 

Artículo 3º.-La garantía que deberá  adicionarse hasta llegar al Ingreso Neto Mínimo Mensual Garantizado al personal de las  Comisiones  de  Fomento  de  la  Provincia  de  La  Pampa,  surgirá  de  la  diferencia  entre  PESOS  CUARENTA  MIL TRESCIENTOS  SETENTA  Y  UNO  CON  SETENTA  Y  CUATRO  CENTAVOS  ($  40.371,74),  a  partir  del  1  de noviembre  de  2020  y  de  PESOS  CUARENTA  Y  UN  MIL  TRESCIENTOS  NOVENTA  Y  OCHO  CON  CATORCE CENTAVOS  ($  41.398,14),  a  partir  del  1  de  diciembre  de  2020 y  la  liquidación  correspondiente  al  Total  de Remuneraciones de  escala  más el  Suplemento otorgado por el  artículo 1º del  Decreto   806/04  y sus  modificatoriosy los  adicionales    por    título,    antigüedad    y    asistencia    perfecta  menos  los  aportes  personales  del  ONCE  POR  CIENTO (11%)  conforme  al  artículo  35  inciso  a)  apartado  1  de  la  N.J.F.  Nº 1.170 (t.o.  Decreto    393/00),  y  del  porcentaje establecido en el artículo 106 del Decreto Nº 1728/91 reglamentario de la N.J.F. Nº 1.170 (t.o. Decreto Nº 393/00) y sus modificatorios y el Seguro de Vida Obligatorio. En todos los casos el adicional por asistencia perfecta, al sólo efecto de la aplicación de la garantía, se computará independientemente de su derecho a percepción.

 

Artículo 4º.-Determínase que el monto de la Garantía acordada por el artículo 3º del presente decreto, no estará sujeto a aportes  y  contribuciones  previsionales,  ni  gremiales,  ni  asistenciales;  revistiendo  el  carácter  de  no  bonificable  y,  en consecuencia,  no  se  tomará  en  cuenta  para  la  liquidación  del  Sueldo  Anual  Complementario,  ni  para  el  cálculo  de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.

 

Artículo 5º.-Establécese que el “Suplemento” creado por el artículo 1º del Decreto Nº 806/04 continuará vigente en PESOS  TRES  MIL  CUATROCIENTOS  SESENTA  Y  OCHO  CON  VEINTICUATRO  CENTAVOS  ($  3.468,24),  a partir del 1 de noviembre de 2020 y en PESOS TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y UN  CENTAVOS  ($  3.558,71)  a  partir  de  1  de  diciembre  de  2020,  con  las modalidades  de  liquidación  previstas  en  la citada norma.

 

Artículo 6º.-Establécese que el Suplemento Remunerativo no bonificable, creado por artículo 6º del Decreto Nº 382/14, continuará vigente en PESOS DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE CON CATORCE CENTAVOS ($ 2.214,14) a partir del 1 de noviembre de 2020 y en PESOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON NOVENTA CENTAVOS ($ 2.271,90) a partir del 1 de diciembre de 2020,con las modalidades de liquidación previstas en la citada norma. Dicho Suplemento  será  objeto  de  descuento  para  los  aportes  y  contribuciones  previsionales,  gremiales  y  asistenciales,  y  se tomará en cuenta para la liquidación del sueldo anual complementario. Asimismo, se deberá tomar en cuenta a los finesde establecer el cálculo de la garantía establecida en el Artículo 3º del presente.

 

 

 

 

ANEXO I SUSTITUÍDO POR DECRETO Nº 172-2021

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Nota: Título dado por el Digesto.